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Se mantiene el beneficio fiscal contenido en las últimas leyes de presupuestos respecto de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. 

PREAMBULO.

En el ámbito de los impuestos propios y de los cedidos, se realizan determinados ajustes técnicos en el canon de saneamiento de aguas, se mantiene el beneficio fiscal contenido en las últimas leyes de presupuestos respecto de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego, y se fija la tributación de las máquinas de juego de tipo B y C o terminales en pruebas que prevé la normativa sectorial vigente

 

Artículo 39

Bonificación de la cuota tributaria correspondiente a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego

1. Se establece una bonificación de la cuota tributaria correspondiente al ejercicio de 2020 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego por la cuantía correspondiente al 100 % de la parte del impuesto sobre actividades económicas satisfecho por el sujeto pasivo por razón del incremento medio del númerode mesas de juego, calculado con dos decimales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Hay que aumentar el número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2020, respecto del número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2019.

b) El sujeto pasivo tiene que estar al corriente de las obligaciones fiscales y del resto de deudas de derecho público sobre el juego.

c) El sujeto pasivo tiene que mantener la plantilla media de trabajadores, en términos de personas por año que regula la normativa laboral. A este efecto, la plantilla media se calculará de la manera prevista en el artículo 102 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. La bonificación se aplicará, en todo caso, a la liquidación trimestral correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establecen los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo la deberá comunicar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes.

En tal caso, la Agencia Tributaria de las Illes Balears girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota deducida indebidamente, junto con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, sea aplicable.

Disposición final segunda

Modificaciones del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio

6. El apartado 5 del artículo 63 del mencionado Texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

5. En el caso de las máquinas o las terminales a que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 67 del presente Texto refundido, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.

7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, en el artículo 67 del mencionado Texto refundido, con la siguiente redacción:

8. La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o C o terminales en prueba, que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa sectorial en materia de juego, por un período no superior a tres meses, es la que resulte de aplicar, a la cuota anual prevista en los apartados 1, 2, 4 o 6 de este artículo una bonificación del 73 %.

 

SECTOR DEL JUEGO

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